DOMINIO O PROPIEDAD
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 669.—El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella *(arbitrariamente)*, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
NOTA: El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
“ART. 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
1. Por las servidumbres.”
Constitución Política
“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”
Autor No. 1, Tomo 3, Pág.. 199
“Según el art. 544 C.C., la propiedad es “el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto”. Esta célebre definición, que convierte el derecho de propiedad en un derecho sobre la cosa y en un derecho absoluto, traduciendo así el concepto individualista del dominium romano, el cual los redactores del Código civil pretendieron volver, tiene el defecto de indicar solamente a uno de los caracteres del derecho de propiedad y cuya exactitud misma puede ser discutida, ya que veremos que ni el derecho al goce o disfrute, ni el derecho de disponer que tiene el propietario son realmente absolutos. Deja en la oscuridad otros dos caracteres más esenciales: la exclusividad y la perpetuidad. Por todo ello debe proferirse la siguiente definición: es el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad de una persona.”
Autor No. 6. Tomo 1. Vol. 1. Edición 1992. Pág. 378.
" En este derecho real se conjugan las posibilidades de que su titular, o sea el propietario tenga la facultad de gozar de una cosa, (usándola directamente o indirectamente, percibiendo sus frutos naturales y civiles, ejercitando sobre ella todas las actividades materiales y civiles que la ley permite) y de disponer el propio derecho (enajenándolo, donándolo y renunciando a él) mediante actos negociables.
De la propiedad que posee un contenido más amplio derivan los otros derechos reales menores; estos son el usufructo, el uso, la habitación".
Autor No. 14, Tomo II, Pág 118.
"El art. 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal, "para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa arbitrariamente, vale decir, según el propio arbitrio. Obrar según el propio arbitrio equivale a decir obrar con entera libertad."
"La propiedad privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas. Esta libertad implica la necesidad de otra libertad complementaria: la de comprar fuerza de trabajo. Por consiguiente, el régimen de libertad de la propiedad privada puede apreciarse en varias direcciones."
Autor No.19 tomo II pág 19 y 20
Dominio o propiedad: consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa, jurídica o materialmente, de acuerdo con su naturaleza y función.
Servidumbre: es el beneficio de un predio (dominante) sobre otro predio (sirviente).
Hipoteca: gravamen de un bien inmueble sobre el cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una obligacion, en caso de que el deudor la incumpla.
Prenda: consiste en la entrega de una cosa mueble por parte del deudor, al acreedor, para garantizarle el cumplimiento de la obligacion.
Censo: gravamen de un inmueble para responder del pago de un redito anual y su capital. el redito es el llamado censo.
Retencion: facultad de quien hace gastos de reparacion o mantenimiento de una cosa para conservarla hasta tanto no se le reembolsen dichos gastos o saldo en su favor.
superficie: derecho de propiedad sobre una construccion hecha en terreno ajeno, dandose yuxtaposicion de derechos en suelo y en la construcción.
Autor No., 29, Tomo 1, Pág.. 277
“La propiedad es el prototipo de los derechos sobre las cosas. Es el derecho a un duradero y amplio dominio exclusivo sobre la cosa, por el cual todos los demás son excluidos de injerencias en la misma. La atribución de una cosa a una persona como propiedad significa que su voluntad respecto a dicha cosa es reconocida en principio como decisiva por el ordenamiento jurídico.”
Autor No., 36, Tomo 3, Pág.. 53
“La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular.”
Autor No. 42, sentencia No. T-245/97, M.P.: Fabio Morón Díaz, veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: expediente n° T-123762.
“En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influído en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuído a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad, habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuación administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su núcleo esencial los atributos de la propiedad, como son el usar, el gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados …”
“(…) el contenido o núcleo esencial del derecho de propiedad, el cual se caracteriza, en cuanto derecho subjetivo, por la decisión unilateral que ejercen sus legítimos titulares sobre el destino económico de las cosas; es decir el núcleo esencial de este derecho, se encuentra en su contenido económico…”
“La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección.”
Autor No. 41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto 28 de Octubre de 1970. M.P: Alberto Hernández.
“ Si las restricciones a la propiedad son consustanciales al ejercicio de éste derecho, las limitaciones de carácter general establecidas por leyes o reglamentos en interés de la comunidad, no pueden dar lugar a indemnizaciones por parte del Estado que al establecerlas hace uso de poderes constitucionales y atiende sus obligaciones de garantizar el derecho haciéndolo socialmente viable. La restricción administrativa en si misma no causa daño jurídico porque se asienta en principios de la igualdad del ciudadano ante las cargas públicas sin desconocer el derecho de propiedad. Las restricciones están en interés general, encuentran su medida en la Constitución, que si bien define la propiedad como función social que implica obligaciones.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”. Febrero 19 de 1998.MP: Carlos A. Orjuela G. Exp. No: AC-5581
“Dirá la Sala que la propiedad privada goza de los privilegios que le otorga el Estado, los cuales no pueden ser menoscabados; empero, esta propiedad tiene un límite cuando ella entra en conflicto, en razón de un ordenamiento legal, con el interés público, evento en el cual el interés particular deberá ceder en favor del interés de la colectividad. En el caso sublite el alcalde local de San Cristóbal, de oficio inició actuación administrativa por violación de la ley 9 de 1989 en relación con la construcción adelantada por el actor sin la respectiva licencia de construcción. Por los mismos hechos fue requerido para que se abstuviera de continuar con la ejecución de la obra de construcción, señalándose para el 4 de agosto de 1998 diligencia de inspección a fin de verificar la construcción realizada y determinar las sanciones urbanísticas a imponer por efectuarla sin permiso. En estas condiciones al ordenar el alcalde de San Cristóbal de oficio un procedimiento administrativo, no está vulnerando derecho fundamental alguno, y menos el de propiedad. No puede existir protección cuando el accionante está violando las normas urbanísticas en lo que se refiere al permiso para levantar inmuebles.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. 27 de Septiembre de 1995. MP: Germán Ayala. Exp No: AC-3908.
“ En relación con los derechos que se invocan como vulnerados analiza la corporación que la acción se centra en el derecho a la Propiedad; sobre el cual la corporación ha mantenido el siguiente criterio: La sala participa del criterio del Tribunal cuando considera que el derecho de propiedad no forma parte de los denominados derechos fundamentales y que por lo mismo su protección debe lograrse por mecanismos jurídicos diferentes de la Tutela. Todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad una cierta función en razón directa del lugar en que ella ocupa. Ahora, el poseedor de la riqueza puede realizar un cierto trabajo que sólo él puede realizar. (…) Está pues obligado socialmente a realizar esta tarea de hacer valer su capital, y no será protegido socialmente más que sí la cumple y en la medida en que lo cumpla. La propiedad no es pues el derecho subjetivo del propietario; es la función social del tenedor de la riqueza.”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. SALVAMENTO DE VOTO 27 de Septiembre de 1996. MP: Julio E. Correa. Exp: - 3908.
“ Todo nuestro sistema jurídico, político y social es una democracia capitalista, donde se respeta como derecho cardinal la propiedad privada. Desde la reforma constitucional de 1936, es reconocido que el derecho de propiedad no es absoluto, con los atributos de uso, abuso y disfrute que le reconocían los romanos, sino que tiene una función social. La corte Constitucional, en sentencia T-253 de 1994, ha aceptado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental y que podría ser objeto de tutela bajo ciertas circunstancias y al respecto expreso: “ El derecho de todas las personas a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución ha sido calificado por esta corporación como parte integrante de los llamados derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla una serie de presupuestos esenciales que obligarían a las autoridades judiciales a acudir a su inmediato restablecimiento o protección. Los derechos fundamentales que son aplicables de forma indirecta son aquellos derechos económicos, sociales y culturales, que se encuentran en estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa. La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso.”
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Marzo 9 de 2000. MP: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Exp No: 5733
“Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”, aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El derecho que tiene el Estado sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración. Sin embargo, sobre otros bienes de uso público tales como las vías públicas y las plazas, existe la propiedad pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común.”
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