sábado, 26 de noviembre de 2011

derecho real de dominio

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 665.—Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Autor No., 1, Tomo  3, Pág. 47

“Podemos definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado, no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.”

Autor No. 3, Tomo I, Vol. 1, págs. 111y ss.

“Los derechos absolutos engloban esencialmente los derechos reales; sin duda, comprenden algo más, (…) pero, si se confina uno en el terreno patrimonial, como lo haremos nosotros en adelante, se puede se puede tener por cierto que derechos absolutos son todos los derechos reales.”

“Los derechos reales son derechos patrimoniales absolutos, es decir, oponibles a cualquiera; (…) Ejemplo de derecho real: el derecho de propiedad; un propietario posee ese título erga omnes; puede, cuando llegue la ocasión, ampararse en él contra cualquiera que tratare de atentar contra dicho derecho.”

Autor No. 5, tomo II Pág 17

Se denomina derecho real el que tiene la persona directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como bien, y sin respecto a determinada persona.
Los derechos  de esta clase dan nacimiento a las acciones reales.
Los derechos reales se clasifican en principales, aquellos que subsisten por si mismos y hacen parte del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se tienen sobre un bien ajeno y que constituyen simplemente una garantias para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.
El derecho real principal por excelencia es el de dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho real accesorio es el de hipoteca.


Autor No. 6. Tomo1. Vol1. Edición 1992.  Pág. 394.

 " El objeto de estos derechos son las cosas como  porciones del mundo físico  o entidades perceptibles por los sentidos, sobre las cuales  pueden ser ejercidas la, por ejemplo, la propiedad, la enfiteusis, el usufructo,(...), o sea los derechos  llamados derechos de goce sobre un bien."
(...) "Dentro de los más importantes derechos reales esta la propiedad, desde la cual se derivan  los derechos reales de goce en el sentido de que éstos  presuponen, en principio una situación de propiedad  de la cual devienen. La relación entre derechos reales de goce y propiedad se da en una limitación  de éstos  del ejercicio de la propiedad; por ejemplo cuando  el derecho mayor que es la propiedad experimenta un limite por el derecho menor de goce, como el usufructo (este limite, nótese que es en el ejercicio y no en el contenido del derecho). No obstante, este limite pone el acento en una característica  de los derechos reales, cual es la " elasticidad" de los mismos, es decir que existe la opción  para el derecho real de que su ejercicio vuelva a ser pleno tan  pronto desaparezca el limite."
CONTENIDO Y CARACTERISTICAS: El derecho real empieza a ser reconocido como una FACULTAD  de goce y disposición material o jurídica  (mediante   actos  negóciales de disposición) de un bien. Adicional a tal potestad, por el solo hecho de la titularidad  del derecho, surge  la oponibilidad erga omnes   del mismo, es decir que, además de los mencionados rasgos, en éste tipo de derecho  se evidencia la INHERENCIA   del derecho real, o su PERSISTENCIA   sobre el  bien, la cual se tiene por el solo hecho  del surgimiento del derecho".
(...)"El derecho real puede hacerse valer  ante cualquier poseedor del bien, quien no ostente un titulo  idóneo o mejor para  argumentar su mejor derecho sobre el bien. También  otro carácter de éste tipo de derechos es la  INMEDIACION, o la posibilidad  para que el titular  extraiga utilidad  de la cosa sin que sea indispensable que otro sujeto concretamente obligado, intervenga  para hacer de algún  modo posible tal actividad  del titular, constituyéndose de ésta manera  otro elemento típico del derecho real, su consideración como situación autosuficiente.”
(...)”Se critica  el carácter dado  de  EXCLUSIVIDAD  ya que la  unidad de la titularidad  del derecho es contradicha por los casos  en que el derecho corresponde  en común a varias personas.
Lo que interesa para el concepto de derecho real es recalcarlo como situación  de poder asignada  al portador de un interés  en cuya base  se halla la relación sujeto-cosa y la utilidad  que el bien le da al sujeto, sin el concurso de otro sujeto;(...)e  implican una  prestación de no hacer por parte de los terceros."


Autor No. 7, Tomo II, Pág. 164.

“Los derechos reales son, en nuestro concepto, los derechos subjetivos que se traducen en un poder jurídico del titular que se proyecta inmediatamente sobre una cosa para obtener directamente de ella la totalidad o parte de las satisfacciones que ella pueda dar; poder, facultad o prerrogativa que es oponible a todos los miembros de la sociedad humana jurídicamente organizada, que tienen el deber general, también jurídico de respeto.”


Autor No. 8. Tomo 3. Edición 1941. Pág. 8.

 "El derecho real no implica  una relación entre dos individuos; es una prerrogativa  concedida a un individuo, la cual consiste  en el poder de usar y disfrutar de una cosa, de sacar de ella las utilidades que ésta es susceptible de proporcionar, es un poder que se ejercita  directamente sobre la cosa[1]."


Autor No. 8. Tomo 2. Edición 1998. Pág.53.


  " De acuerdo a la teoría clásica  (Aubry y Rau), los derechos reales  son " aquellos, que, creando una relación  inmediata y directa  entre una cosa y la persona  a cuyo poder ella está sometida; son por lo mismo susceptibles de ser ejercidos, no solo contra una persona determinada, sino frente a todos"[2]. Otra concepción sobre un derecho real es aquella que los  comprende  como los que  atribuyen  al titular un poder inmediato sobre la cosa, poder que es pleno  e ilimitado o bien  limitado.
ELEMENTOS: Sujeto activo: o el titular del derecho  es aquel que tiene  el poder de aprovecharse  de la cosa, en forma parcial  o total. El propietario tiene un poder de aprovechamiento total, pues puede usar  y gozar de la cosa, sino  también  destruirla. Los titulares  de los demás derechos  reales solo tienen  un poder de aprovechamiento parcial, el cual dependiendo  del derecho,  puede ser mayor o menor.
Cosa:   es el objeto del derecho y está siempre determinada individual o específicamente, "porque el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir  tratándose de una cosa determinada".[3]. Aunque para la teoría clásica  el objeto del derecho real  es  una cosa corporal, las teorías contemporáneas conciben la posibilidad de que  el objeto sean cosas incorporales, entonces el derecho real podría recaer sobre bienes inmateriales (propiedad intelectual), universalidades de hecho (un establecimiento comercial) o sobre derecho (la herencia). (...)".
(...) "Según los derechos reales sean independientes o accesorios de un derecho de crédito, se clasifican en principales como el dominio, el usufructo o las servidumbres, y en accesorios o formales como  la prenda y la hipoteca.”
“Otra clasificación, se basa en el dominio,  y agrupa a los  derechos como derechos  de dominio y  los derechos similares  a éste (herencia), y en derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena. Este último grupo se compone  de derechos reales de goce  y de garantía. Los derechos de goce  contienen  las facultades  de uso o  goce  directo de la cosa   y los de garantía, no confieren  a sus  titulares  el uso o goce de la cosa ajena, sino la posibilidad  de utilización   indirecta   de la cosa (ésta es sólo un medio para obtener dinero). La finalidad  de los derechos de garantía  es la de asegurar la ejecución  de una obligación.”
“El ejercicio de los derechos de goce (usufructo, servidumbre) implica cometer actos  tendientes al aprovechamiento  de las utilidades  que la cosa puede generar. El ejercicio de un derecho de garantía  está en promover  la enajenación  de la cosa garante, para obtener una suma  de dinero que  satisfaga  al acreedor el crédito que no fue pagado."

Autor No. 9, tomo I, pág. 622 a 626


“El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona. (…) Se han dado otras definiciones del derecho real, por ejemplo las siguientes: El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella. Por tanto, la estructura del derecho real (…) es muy sencilla; en ella encontramos un sujeto activo, que es el titular, y un objeto, la cosa sometida al poder de éste”.

Caracteres específicos del derecho real:

“El derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza (…) únicamente puede recaer sobre cuerpos determinados o individualizados, porque únicamente son suceptibles de apropiación los bienes individualmente designados o que pueden individuarse. (…) el titular del derecho real es puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social, pudiendo retirar directamente de ella toda la utilidad que sea suceptible de proporcionar dentro de los límites del derecho real de que se trate. (…) se habla de los atributos del derecho real, los cuales serían: el derecho de preferencia y de persecusión. Esta fórmula es defectuosa; el derecho de persecusión y el de preferencia no constituyen dos derechos distitntos, que se basen en el derecho real.(…) En el fondo, sólo se puede hablar verdaderamente de derecho de preferencia y de persecusión, tratándose de los derechos desmembrados de la propiedad o, simplemente, quizás de los derechos reales de garantía, pero no del derecho de propiedad, el cual absorve, desde su adquisición, todas las utilidades de la cosa en provecho de su titular”.

Diversas categorías de derechos reales:

“La noción de derecho real se diversifica en varias categorías de derechos reales que se pueden agrupar en dos grupos: los derechos reale sprincipales o de primer grado, por una parte; los derechos reales accesorios o de segundo grado, por la otra. Según la doctrina clásica los derechos reales principales son: los de propiedad, usufriucto, uso, habitación o servidumbre (…). Los derechos reales accesorios serían (…) las hipotecas, los privilegios sobre los inmuebles y también, pero a título de derechos reales imperfectos, el derecho de prenda y el privilegio sobre los muebles”.


Autor No., 13, Tomo 1, Pág. 18-20


“El beneficio de la cosa se logra directamente ejercitando un derecho real, que de acuerdo al Art. 577 del Código Chileno, “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Así definido, en el real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de ‘jure in re’, derechos en la cosa”.
“..el derecho real es absoluto, en el sentido de que puede hacerse valer contra cualquier persona: aquella que vulnere el derecho o perturbe su ejercicio..”
“..el derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en que está ejerciendo su derecho, en manos de quien se encuentre; en otros términos, da nacimiento a una acción real que se ejerce contra quien perturbe el ejercicio del derecho real.”
“Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley..”


Autor No. 14, Tomo I, Pág. 232, 233.


"Son derechos reales la propiedad y los derechos reales desmembrados en ella. Como desmembraciones de la propiedad se tienen: el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres, la prenda o la hipoteca, el derecho de retención y la posesión."

"Son derechos absolutos en el sentido de que pueden ejercerse contra todo el mundo,. La definición del art. 665 del Código es correcta, porque indica que tales derechos se tienen, "sin respecto a determina persona.

En armonía con lo dicho podemos definir los derechos reales así: son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva, o lo que es lo mismo, en forma absoluta."


Autor No. 18, tomo I, Pág 1 a 2

“(…) el hombre puede encontrarse, en relación con las cosas, ante una doble situación: o tiene sobre ellas un poder directo, que le permite actuar sin intermediarios con el fin de extraer de dichas cosas las utilidades que pueden producir, y entonces diremos que es titular de un derecho real, que produce efectos erga omnes (…)”. Según el autor, este derecho se caracteriza por la potestad que tiene su titular sobre la cosa; además, que el sujeto pasivo de la obligación es universal.


Autor No. 19, tomo II Pág. 14 y 19

Es el poder jurídico que una persona ejerce directa e inmediatamente  sobre una cosa para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a terceros. (el Autor No.se inclina a la definición de la escuela clásica, representada en este caso por aubry y rau.
Los derechos reales se clasifican según tengan existencia por si mismos, por  lo cual se denominan principales, o si estan destinados a garantizar el cumplimiento de una obligacion, y entonces reciben el nombre de accesorios.



Autor No. 20. Edición 1983, Pág. 6, 8.


" Los derechos reales y personales forman parte del patrimonio, porque son susceptibles  de una valuación pecuniaria (carácter de los derechos patrimoniales). Ambos consisten en la facultad  que una persona tiene de ejecutar determinados actos. (...)Los derechos reales consisten  en el poder directo sobre una cosa, que  permite a su titular extraer todo o parte de las utilidades que la cosa puede  producir, los derechos reales poseen dos elementos: un sujeto que tiene la facultad y la cosa  sobre la cual esa facultad se ejerce; se trata de una relación directa entre hombre- cosa, y el vínculo jurídico se establece entre la cosa  y el sujeto titular del derecho.  Dado lo anterior es un derecho directo, que se ejerce sin respecto a determinada persona, pues puede hacerse valer contra cualquier individuo."


Autor No. 21, Tomo I, Pág. 5.

         “En todo caso, no es exacto decir que el objeto del derecho real sea el propio goce de la cosa (esto en realidad depende de la capacidad del que esté investido de él); debe decirse, más bien, que ese objeto es la pertenencia sin perturbaciones de la cosa, y, por consiguiente, en correlación y confrontamiento con los demás, puesto que, y esto quede bien sentado, se trata siempre de un fenómeno de la vida social. El objeto del derecho real no es un comportamiento propio, sino la pertenencia de algo, en cuanto que está defendida contra eventuales injerencias o perturbaciones de terceros.”


Autor No. 23, tomo I, Pág 18.

“Las facultades que nacen ( de los derechos patrimoniales) autorizan al hombre para usar y servirse de las cosas del universo”. Dichas facultades que están referidas a bienes en particular denotan los llamados derechos reales, que implican una relación directa entre el sujeto y la cosa en particular, y la libre disposición que él goza de aquellas. En palabras del Autor No.“(…) el derecho real es absoluto y recae directamente sobre la cosa. Tambien dice que no es necesaria la intervención de un tercero, sino solamente la relación directa sujeto-objeto. Este derecho es en esencia perpetuo.


Autor No. 26, Pág. 5-6


El derecho real es la facultad o poder de aprovechar autonoma y directamente una cosa. (viene del latin res: cosa).


Autor No. 28, Pág. 18, 19.

“(...) el derecho real, traducción jurídica de la utilización de un bien por una persona, implica el deber a cargo de todo el mundo de respetar dicha utilización; es decir que este derecho es oponible a cualquier persona distinta del titular...”

“El deber universal implícito en el derecho real, tiene siempre por objeto una abstención; como se trata de garantizar con él la apropiación de un bien, lo único que se exige al sujeto pasivo es la observancia de cierta conducta que no impidan el ejercicio de las facultades que se reconocen al titular.”

“El derecho real garantiza al titular la utilización de una cosa con exclusión de toda otra persona; por consiguiente, mientras el derecho se conserva, el titular que no tiene la posesión de la cosa puede perseguirla en cualesquiera manos que en se encuentre (jus persequendi). Esta es consecuencia lógica de que el derecho es oponible a todo el mundo.”

“Los derechos reales gozan del atributo denominado derecho de preferencia (jus preferendi), que también se explica por el carácter absoluto de tal especie de derechos; así, por ejemplo, el propietario de una cosa dada en depósito no sufre las consecuencias del concurso de acreedores que se siga al depositario, como quiera que su derecho le es oponible a estos.”

“Por cuanto los derechos reales implican un deber universal, no pueden existir sino aquellos que la ley expresamente reconozca. Dentro de los límites que la ley señala a la autonomía de la voluntad privada, los particulares pueden pactar a su arbitrio la creación de cualesquiera derechos crediticios. Pero no pueden crear derechos reales no reconocidos por la ley, porque estos obligan a todo el mundo y solamente la ley puede limitar, por vía de reglamentación general, las facultades de todos los individuos.”


Autor No.32, Tomo 1,  Pág. 5

“ El artículo 667 del Código Civil dispone que  “ los derechos y acciones, se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea lo cosa en que han de ejercerse o que se debe..”
“ Al decir el señalado artículo que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según lo sea la cosa en que han de ejercerse”, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen en las cosas.  Y al expresar el mismo precepto que los derecho se reputan bienes muebles o inmuebles, “ según sea la cosa que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque es precisamente en virtud de estos derechos que se deben las cosas.”


Autor No. 33, Pág. 8

El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona; es una relacion inmediata y directa entre el propietario y la cosa, lo que le permite usar gozar y disponer de ella.
Sus atributos son el derecho de persecusion y el derecho de preferencia.
El derecho de presecusion consiste en la facultad que tiene el titular del derecho real para comportarse como propietario frente a la cosa sin importar en manos de quien se encuentre esta; mientras que el derecho de preferencia es la prelacion que tiene sobre la cosa el titular del derecho real, quedando por encima de las demas personas.


Autor No., 36, Tomo 3, Pág. 37

 “La doctrina clásica sobre la noción del derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma”.  “...en el derecho real el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa. No necesita pues, de la cooperación de nadie, ni existe nadie obligado a realizar una prestación a su favor.”
“Para la doctrina clásica, el derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes.”


Autor No. 37, tomo III, Pág. 197-198

“Los derechos reales son llamados también derechos sobre las cosas para expresar que su objeto (inmediato) es una cosa. (…) El derecho real – que da lugar  a una relación entre el titular (sujeto activo) y los otros sujetos (sujetos pasivos)- queda senalado por los siguientes caracteres fundamentales:
La inherencia del poder del titular a la cosa que es objeto del mismo;
Un poder con caracter de inmediación, en virtud del cual no es necesaria la cooperación de otro sujeto para el ejercicio de tal poder;
Un poder que excluye todo otro poder igual, o concurrente, del sujeto sobre la cosa: poder de exclusión (…) y que importa por consiguiente, la posibilidad de negar a otro el ejercicio y la titularidad del derecho;  simétrico al derecho real, en cuanto a poder, es el sometimiento de las cosas a ese poder. A veces (hipótesis del derecho real de garantía), corresponde al derecho real la atribución exclusiva de cosas, en satisfacción de un acreedor que es titular del derecho de garantía;
A tal poder –configurado en los modos que hemos senalado-corresponde un deber general negativo, o sea,  el deber de la generalidad de los terceros de abstenerse de impedir, de cualquier manera, el ejercicio de aquel poder, en virtud del cual, según alguno, el derecho real consistiría en una haz de obligaciones negativas y por lo cual el derecho real entra en el grupo de los derechos absolutos;
La oponibilidad y eficacia del derecho real frente  todos (erga omnes), de donde deriva la persistencia del mismo aun cuando la cosa deje de estar en posesión del titular,; y la posibilidad dada al sujeto, de alcanzar la cosa,objeto del derecho, en poder de otro que la haya tomado de hecho en su poder (carácter absoluto y derecho de persecusión) para reducirla nuevamente a su propio poder o ejercitar igualmente sobre ella el propio derecho;
El objeto del derecho real es siempre una cosa, y una cosa determinada (…);
No-esencial es que los derechos reales sean perpetuos; son sustancialmente temporales, esto es, derechos a término, el usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la hipoteca; algunos derechos sobre bienes inmaterales (patentes industriales, marcas y derechos de autor) y el derecho sobre la mina (…);
La preferencia de  determinado derecho real sobre los otros derechso reales está determinada, de ordinario, por la prioridad de la adquisición; de lo que deriva que los derechos reales constituidos posteriormente, quedan sacrificados o, cuando menos, subordinados al primero;
La preferencia concedida al derecho real, sobre los concurrentes derechos personales patrimoniales (…)
al derecho real, como medio de tutela del mismo, corresponde la  acción real.”

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